Hola, os dejo el boletín , que acaban de publicar, con las nuevas medidas y la alarma sanitaria.
En resumen, seguimos manteniendo el aforo máximo de 40 personas , 4 mesas de diez máximo.
Y el resto de las medidas que habíamos adoptado.
Según la nueva normativa nos imponen horarios de cierre : tope obligatorio 1 de la madrugada (01:00).
Así que esa hora (01:00), la sociedad debe de estar vacía y cerrada.
Igualmente os pedimos no fumar en la sociedad ,usar siempre la mascarilla , salvo para comer/beber, y no deambular por el local.
El resto de las medidas seguirán siendo las mismas que estamos cumpliendo.
Un saludo.
La Directiva.
DISPOSICIONES GENERALES
DEPARTAMENTO DE SALUD
3330
ORDEN de 19 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, de cuarta modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera
de Salud, sobre medidas de prevención nece- sarias para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, una vez superada
la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes
de 28 de julio y 7 de agosto de
2020.
El Real Decreto 555/2020,
de 5 de junio, por el que se prorroga
el estado de alarma declarado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo
5 que la superación de todas
las fases previstas
en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adopta- das para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su
reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas
de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.
Por su parte, el artículo
6.2 de dicho decreto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo
5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemio- lógicos,
la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas
y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto,
su entrada en la «nueva normalidad».
Desde entonces, el régimen de restricciones vigente
en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas
tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan
para la transición hacia una nueva normalidad) con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto
13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la
fase 3 del proceso de transición.
Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,
arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020,
de 18 de junio, por el que se
declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para hacer frente a la pandemia
de la COVID-19, y, por lo tanto,
la entrada de la Comu- nidad Autónoma
de Euskadi en la «nueva
normalidad», con efectos
a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.
A raíz de ello, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera
de Salud, ha establecido las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (Boletín Oficial del País Vasco núm. 120, de 19 de junio de 2020). Dichas medidas son las contem- pladas en el anexo de la orden. Dicha Orden se vio modificada por la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de
Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la
crisis sani- taria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Dicho anexo ha sido posteriormente modificado parcialmente por la Orden de 7 de agosto de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia
una nueva normalidad (publicada en el BOPV núm. 156, de 11 de agosto de 2020).
La Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención
necesarias para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez supe- rada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, citada,
dispone en su resuelvo quinto que «Las medidas preventivas previstas en el anexo a esta Orden serán objeto de
seguimiento y evaluación
continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución
de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos,
las personas titulares de los departamentos del Gobierno
vasco podrán adoptar en su respectivo ámbito competencial, las disposiciones que consideren necesarias para ampliar, restringir o modificar el contenido de las medidas
adoptadas por
la presente Orden.»
Por Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud de 14 de agosto, se ha procedido por parte del Ministerio de Sanidad a aprobar mediante
orden de idéntica
fecha una serie
de actuaciones coor- dinadas en salud publica,
al objeto de responder a la situación
de riesgo derivada
del aumento de casos COVID-19, de acuerdo con lo establecido en el artículo
65 de la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud. Dichas medidas y recomendaciones
están dirigidas al control de la transmisión en los ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo y para controlar
la transmisión comunitaria. En todo caso, algunas
de ellas inciden
en áreas de actuación ya reguladas por las ordenes
de la consejera de salud antes indicadas.
Cabe destacar que, de acuerdo con el número 2 del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
de cohesión y calidad del Sistema nacional
de salud, las medidas contenidas en la declara-
ción de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan
de obligado cumplimiento, por lo que debe procederse a la adaptación
de las medidas por parte de las autonomías. En este
sentido, la Orden comunicada del ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante
la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder
ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos
por COVID-19, indica que
«la evolución de la situación
epidemiológica, la diversidad
y heterogeneidad de algunas de las medidas adoptadas en los diferentes territorios y la necesidad de alinear los esfuerzos conjun-
tos de todas las autoridades sanitarias, aconsejan
establecer un mínimo común de medidas
que deberán ser adoptadas por las comunidades autónomas en el ámbito competencial que les es propio, utilizando la figura
de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública prevista en el artículo 65 de la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud». También
expresa más adelante
la orden comunicada: «Esta declaración de actua- ciones
coordinadas viene referida a un ámbito material
en el cual la Administración general del Estado tiene atribuidas funciones de coordinación general
de la sanidad, de acuerdo
con la orden constitucional de distribución de competencias, e incluye a todas las comunidades autónomas
y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla a los efectos
previstos en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud».
Procede, pues, introducir
en el Anexo a la Orden de la Consejera
de Salud de 18 de junio de 2020,
modificado por las órdenes del mismo órgano
de 28 de julio de 2020 y de 7 de agosto de
2020, las modificaciones necesarias para adaptar las medidas
de prevención previstas
en el mismo a lo dispuesto
en la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública indicada.
Para ello se considera como más adecuado
en cuanto a la técnica jurídico-normativa, no una
mera modificación por segmentos del anexo de la Orden de 18 de junio, modificado ya por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto, sino realizar una nueva redacción
del indicado anexo reco- giendo las modificaciones ya realizadas y
las que se pretenden introducir
mediante la presente.
Por todo ello, la Consejera
de Salud, a la vista de la evolución de la situación
y teniendo en cuenta
la necesidad de control de la epidemia,
en el ejercicio de la autoridad sanitaria
y de con- formidad con lo regulado
en el resuelvo quinto de la Orden
de 18 de junio de 2020, citada;
de acuerdo con lo establecido en el artículo
65 de la Ley 16/2003,
de 28 de mayo, de cohesión y cali- dad del Sistema
nacional de salud;
la orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 14 de agosto
de 2020, mediante la que se aprueba
la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo
derivada del incremento de casos positivos por COVID-19; el artículo
26.1 y 29.3 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, en relación con el artículo
4.1 del Decreto 80/2017,
de 11 de abril,
por el cual ese establece
la estructura orgánica
y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,
RESUELVO:
Primero.– Objeto.
Es objeto de la presente
Orden la tercera
modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020,
de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada
la fase 3 del Plan para la transición
hacia una nueva normalidad, modificado por las órdenes
de 28 de julio y 7 de agosto de 2020, además de dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo Interterritorial de Salud adoptado
el día 14 de agosto de 2020 y a la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de la misma fecha, mediante
la que se aprueba
la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública
para responder ante la
situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.
Segundo.– Técnica
Jurídico-normativa.
Se da una nueva redacción
al Anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud,
sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, una vez superada
la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva
normali- dad, que tendrá el siguiente contenido, modificada por las órdenes de 28 de julio y 7 de agosto de 2020,
que se recoge en esta Orden como Anexo.
Tercero.– Medidas específicas.
Como consecuencia de situaciones territoriales específicas, tal como brotes epidemiológicos centrados en un municipio, comarca o territorio, la Consejera de Salud podrá dictar medidas
espe- cíficas de aplicación en dicho ámbito territorial, que complementen o amplíen las recogidas en el
anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, cuya nueva redacción se recoge en esta Orden.
Dichas medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua
con el fin de garantizar su adecuación a la
evolución de la situación
epidemiológica y sanitaria.
La implementación de dichas medidas,
en ningún caso supondrá la no aplicación de las medi-
das recogidas en el Anexo de la Orden
de 18 de junio de 2020,
que será de aplicación en aquello no recogido en la Orden de
medidas específicas.
Cuarto.– Publicación y efectos.
La presente
Orden surtirá efectos el mismo día de
su publicación en el Boletín Oficial del País
Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 19 de agosto de
2020.
La Consejera de Salud,
MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRIA.
ANEXO
MEDIDAS DE PREVENCIÓN
1 .–
Obligaciones generales.
1.1 .– Obligaciones de cautela y protección.
Toda la ciudadanía
deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de ries- gos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia
exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible
a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene esta- blecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.
Se recomienda a la ciudadanía la limitación de los encuentros sociales fuera del grupo de con- vivencia
estable, así como que los encuentros sociales
se limiten a un máximo
de 10 personas.
1.2 .– Personas con sintomatología.
Cualquier persona
que experimente alguno
de los síntomas más comunes
compatibles con COVID-19, tales como fiebre,
escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores
musculares, dolor de cabeza, debilidad
general, dia- rrea o vómitos,
deberá permanecer en su domicilio
y comunicárselo a su servicio
sanitario a la mayor
brevedad. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio,
deberá evitar el contacto
con ellos y, si es posible,
usar una habitación de forma exclusiva
hasta recibir instrucciones de su servicio
sanitario.
1.3 .– Obligatoriedad del uso de mascarillas.
1.3.1 .– Será obligatorio el uso de la mascarilla
para las personas mayores de seis años, con
independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios
cerrados de uso público o que
se encuentren abiertos al público,
y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras
personas, con la excepción de los casos previstos en la presente
Orden, así como en
los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020,
de 9 de junio, de Medidas Urgentes de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1.3.2 .–
En los Centros de trabajo
el uso de la mascarilla no será obligatorio cuando los
trabajadores permanezcan sentados en sus puestos de trabajo,
entre los que deberá exis- tir la distancia de seguridad de 1,5 metros. En el momento que no lo hagan y compartan
espacios comunes, circulen
por los pasillos, asistan a reuniones, o cualquier situación
aná- loga en el que pueda darse una cercanía
entre trabajadores que no sean convivientes, la mascarilla será obligatoria. Esta obligación no será exigible
en aquellos casos en los que,
atendiendo a la tipología o condiciones particulares de trabajo, los servicios de salud labo- ral desaconsejen su uso.
1.3.3 .–
En el caso de personas
eximidas del uso de mascarilla en base al Real Decreto-ley 21/2020, citado,
por situación de discapacidad, dependencia, enfermedad o dificultad respiratoria, cuando les sea requerido podrán documentar dicha situación, según corres- ponda, mediante documento
acreditativo de grado de discapacidad o dependencia, o bien
mediante certificado médico,
en cuyo defecto podrá aportarse una declaración responsable
de la persona afectada
o de su tutor o tutora.
Todo ello sin perjuicio
de las responsabilida- des
que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.
1.3.4 .– En el caso de reuniones o agrupaciones de personas no convivientes en espacios
privados, tanto abiertos
como cerrados, será recomendable el uso de mascarilla, aun man- teniéndose una distancia de
seguridad interpersonal.
1.3.5 .–
En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y txokos, se excluye
dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la
ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, se
deberá usar la misma.
1.3.6.– Es obligatorio el uso de mascarilla en espacios privados
de uso común, como pue- den
ser escaleras, jardines
privados de urbanizaciones, solariums, azoteas o lugar de análoga naturaleza.
1.3.7 .–
No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas
durante el baño y
mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad
interpersonal entre las personas usuarias.
Para los desplaza- mientos y paseos
en las playas y piscinas
sí será obligatorio el uso de mascarilla. Las agrupaciones de personas,
que no deberán ser superiores a diez individuos, deberán res- petar siempre la distancia interpersonal.
1.3.8 .–
Es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla; es decir, esta deberá cubrir desde parte
del tabique nasal hasta el mentón, incluido.
1.3.9 .–
El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar
provista de válvula
exha- latoria, excepto
en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar
recomendada.
1.3.10 .–
Las personas titulares
de los establecimientos, espacios o locales deberán
garan- tizar el cumplimiento
de esta obligación en ellos.
1.4.– Cribados de PCR en grupos
específicos.
En caso de brote epidémico, se realizarán cribados
con pruebas PCR en aquellas
poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas
(por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques
de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).
2 .– Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.
2.1 .– Con carácter general, sin perjuicio de las normas o
protocolos específicos que se establez- can, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios
de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:
2.2 .–
La persona titular de la actividad económica
o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adop- tan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas
a las características e intensidad de uso de los
establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas en
esta Orden.
2.3 .– Se promoverá
el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto
físico entre dispositivos, así
como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.
2.4.– No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda res- petar una distancia mínima
interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable
también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, tales como cigarrillos electrónicos, «vapers»,
pipas de agua, cachimbas o asimilados.
3 .– Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.
3.1 .– Medidas en materia de control de
aforo.
3.1.1 .– Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir
a los propios trabajadores, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo
establecer proce- dimientos
que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.
3.1.2.– La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de
lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y personas
usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior
como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga
de dos o más puertas,
se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir
el riesgo de formación de aglomeraciones.
3.2 .– Velatorios
y entierros.
3.2.1 .– Los velatorios
podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite
máximo de 30 personas en espacios al aire libre o
en espacios cerrados,
sean o no convivientes. Dicho número máximo de asistentes se computará de modo simultáneo o no simultáneo, con lo que en ningún caso podrá asistir a dicho velatorio
un número mayor de personas
que el indicado. Caso de que el número de asistentes sea inferior, no se
podrá superar el 60% del aforo
permitido.
3.2.2.– La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida
para cremación de la persona fallecida,
siempre que se haga en espacio
abierto, se restringe
a un máximo de 30 personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona
asimilada de la confesión res- pectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida de la persona difunta. En el caso de que se celebre en espacio cerrado, se respetará en todo momento un 60% del aforo máximo permitido, manteniéndose en todo caso la distancia de seguridad interpersonal.
3.3.3.– En todos los supuestos será obligatorio el uso de mascarilla durante
todo el tiempo.
3.3 .– Lugares de culto.
3.3.1 .–
La asistencia a lugares de culto no podrá superar
el 75% de su aforo.
El aforo máximo deberá
publicarse en lugar visible del espacio
destinado al culto.
3.3.2.– La utilización del exterior de los edificios
o de la vía pública
para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada
por la autoridad municipal correspondiente. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interperso- nal o, en su defecto,
la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de
la mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga
la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.4 .– Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.
3.4.1 .– En el caso que estas ceremonias
o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto,
deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas
de higiene y prevención en la
celebración de actos
de culto religioso recogidas específicamente en esta Orden.
3.4.2 .– En las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia
en establecimien- tos de hostelería y restauración se deberá tener en cuenta
los límites de aforo establecidos en el punto 3.8.
3.5 .–
Establecimientos y locales
comerciales, minoristas y de actividades de servicios profesio-
nales abiertos al público, mercadillos y parques comerciales.
3.5.1 .– Los establecimientos y
locales comerciales minoristas y de actividades de servi- cios profesionales abiertos al público, así como los centros o parques comerciales, podrán abrir sin
límite de aforo respetándose
un
60% de aforo en los espacios comunes
y espacios recreativos, si los hubiere. En los centros o parques comerciales a partir de las 00:00 horas se transitará
por las áreas comunes exclusivamente para acceder o salir de los locales de hostelería
o de ocio que hubiera,
no pudiendo permanecer ni consumir en dichas áreas. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguri- dad interpersonal en los locales o establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.5.2 .– En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos
como mercadillos, no podrán superar el 60% de
los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia
de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia
de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla
será obligatorio, aunque se mantenga
la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.5.3 .–
Los ayuntamientos podrán
aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días
para el ejercicio de esta actividad para compensar esta
limitación.
3.5.4.– Se procurará la
atención con servicio preferente para mayores de 65 años.
3.6 .–
Actividad educativa en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de for-
mación de enseñanza
no reglada y similares, tanto públicos como privados:
3.6.1 .–
La actividad que se realice
en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto
públicos como privados
no incluidos en el ámbito
de aplicación del artículo
9 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente
a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos
en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial y con un máximo de hasta 25 personas. Deberán
establecerse las medidas necesarias para procurar mantener
la distancia de seguridad interpersonal en las instala-
ciones. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque
se mantenga la distancia de seguridad
interpersonal de 1,5 metros.
3.6.2 .–
En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por
el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.
3.7.– Reinicio de determinada actividad formativa gestionada
o financiada por la Administra- ción autonómica en
centros y entidades que impartan
Formación Profesional para el Empleo.
Aquellas acciones
formativas presenciales (incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación) de formación
destinada a las empleadas y empleados públicos, así como de la formación profesional para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Administración auto- nómica que se desarrollen en centros y entidades de formación en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, organizadas o financiadas por la Administración autonó- mica, se llevarán a cabo cuando así se acuerde mediante
resolución de la Viceconsejería de Función Pública
y, en su caso, de la dirección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en la que se establecerán las condiciones de seguridad y salud laboral que deberán cumplir las entida- des públicas y privadas que impartan las correspondientes acciones
formativas.
En cualquier caso, la actividad
formativa presencial financiada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, se realizará
en los términos dispuestos en el Acuerdo
del Consejo de Administración
de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, adoptado en su sesión del 30 de abril de 2020, por el que se aprueban las medidas excepcionales para hacer frente
al impacto del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo,
en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Euskadi, publicado en el BOPV de fecha
8 de mayo de 2020 mediante Resolución del Director General de Lanbide de 30 de abril de 2020, o en los que a futuro se puedan dictar, siguiendo
en todo momento
las instrucciones establecidas por la autoridad sanitaria competente y lo dis- puesto en los apartados 1 y 2 del presente Anexo.
Con este objetivo, las entidades de formación contaran
previamente al inicio
de la activi- dad formativa
presencial, de un Plan de Contingencia para reducir el riesgo de exposición al COVID-19 en sus respectivos centros. Este Plan habrá de estar coordinado con su corres-
pondiente Servicio de Prevención y recogerá las indicaciones que la autoridad
sanitaria vaya implementando.
3.8
.– Establecimientos y servicios
de hostelería, restauración, txokos y sociedades
gastro- nómicas.
3.8.1 .–
Se elimina el límite de aforo, siempre
que se asegure la distancia física de 1,5 metros
entre las mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas.
Esta distancia de 1,5 metros
deberá estar medida entre las personas más próximas de las diferentes
mesas o agrupaciones de
mesas. La ocupación máxima será de 10 personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa
o agrupación de mesas que se utilicen
para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete
la distancia mínima
de seguridad interpersonal. El número de personas
que pueden permanecer de forma simultánea en el interior
de un local será de 60, entendido este número máximo
por cada uno de los comedores o espacios
independientes existentes en dicho establecimiento. El límite de distancia recogido
en este punto no será de
aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.
3.8.2 .–
Se permite el acceso al interior y el servicio
en barra, con distancia física
de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes, debiendo
permanecer en todo momento sen- tados. Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 10 personas. En todo caso, deberá asegurarse
que se mantiene la debida distancia de segu- ridad interpersonal entre clientes o grupos de clientes, tanto en mesas como en barra del interior del establecimiento, así como en el exterior
de dichos establecimientos y que todos los
clientes o asistentes deben permanecer sentados.
El límite de distancia recogido
en este punto no será de aplicación a los miembros de la misma unidad de convivencia.
3.8.3 .–
De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto
a los espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia de la presente Orden, no se concederán nuevas autorizaciones de ampliaciones de horarios al amparo
del artículo 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y actividades recreativas y se
dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido.
3.8.4 .–
Los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas, incluidas las terrazas, deberán
cerrar no más tarde de las 01:00 horas,
sin que pueda permitirse el acceso de clientes ni expedir consumición alguna desde las 00:00 horas. El local deberá permanecer cerrado
al público y no podrá ser reabierto antes de
las 06:00 horas. Estas medidas
son de aplicación todos los días de la semana,
incluidos los festivos.
3.8.5 .–
Las limitaciones horarias
establecidas en el punto anterior
no serán aplicables a los servicios de restauración disponibles en estaciones de servicio de distribución al por
menor de carburantes y combustibles con servicio continuado. En ellas, los titulares de las
estaciones de servicio
velarán porque los servicios de aseos y de restauración en las instalaciones estén
disponibles exclusivamente para las personas
que estén realizando servicios transporte
profesional, incluidos los servicios de catering en los establecimientos que dispongan de cocina, que podrá continuar abierta, servicios de restauración o expen- dedores
de comida preparada.
Dichos servicios, que no podrán incluir la dispensación de bebidas
alcohólicas, no podrán atender otras demandas de servicio en los horarios
limita- dos en el punto anterior, debiéndose desarrollar con un aforo máximo de diez personas.
3.9 .–
Zonas comunes de hoteles,
campìngs y alojamientos turísticos.
3.9.1 .–
La ocupación de las zonas comunes de los hoteles,
campings y alojamientos turísti- cos se realizará con garantías de mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros. El aforo máximo
de cada una de las zonas comunes
será del 60%, no pudiendo
superar en ningún caso el límite
de 60 personas de forma
simultánea.
3.9.2 .–
Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo
de 10 per- sonas por local interior
o área exterior convenientemente delimitada. Deberán establecerse
las medidas necesarias para mantener la distancia
de seguridad interpersonal con la utili- zación de medidas alternativas de protección física
con uso de mascarilla.
3.9.3 .–
Las actividades de animación o clases grupales
deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 10 personas.
Deberá respetarse la distancia interpersonal entre las personas que asistan a la actividad
y entre estas y el animador,
o en su defecto utilizar
medidas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque
se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.9.4.– En el caso
de instalaciones deportivas de hoteles, campings y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios,
se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas.
3.10.– Bibliotecas.
3.10.1.– Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios
para las actividades de préstamo y devolución
de obras, lectura en sala, consulta y prés- tamo con acceso directo a las obras por parte de las personas usuarias,
apertura de salas de estudio, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto
de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación
de salas puedan superar
el 60% de su capacidad autorizada. Este límite
de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.
3.10.2 .–
Los materiales devueltos
por las personas usuarias, deben permanecer retirados durante al menos una semana.
3.10.3 .– Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público
en línea, catálogos
en fichas de la biblioteca o
publicaciones electrónicas.
3.10.4 .–
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas
alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque
se mantenga la distancia de seguridad interpersonal
de 1,5 metros.
3.11 .–
Archivos.
3.11.1 .– Los archivos
prestarán sus servicios
de manera presencial o por vía telemática,
mediante solicitud y petición que será atendida
por el personal técnico. Podrán realizarse
actividades presenciales en los archivos
sin superar el 60% por ciento del aforo de su capa- cidad autorizada.
3.11.2.– Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados
por usuarios/as e investigadores/as. Estas perso- nas podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red wi-fi durante
su estancia en las salas de consulta
o en las que se habiliten a tal fin.
3.11.3.– Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener
la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas
alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque
se mantenga la distancia de seguridad interpersonal
de 1,5 metros.
3.12 .– Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.
3.12.1 .–
Los museos y salas de exposiciones,
de titularidad pública
o privada, podrán aco- ger tanto visitas como la realización de actividades culturales sin superar el límite del 60%
del aforo de su capacidad autorizada en cada
una de sus salas y espacios públicos.
3.12.2 .–
Las visitas de grupos serán
de un máximo de hasta
10 personas, incluido
el moni- tor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas
alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque
se mantenga la distancia de seguridad interpersonal
de 1,5 metros.
3.12.3 .– Este límite máximo de aforo se aplicará también en aquellos
eventos que impli- quen concurrencia de varias personas
en un mismo espacio, tales como conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.
3.12.4.– Los programas educativos para público infantil
o con necesidades específicas, se realizarán en las
mismas condiciones que se
fijen para las del curso escolar en el sistema educativo vasco.
3.12.5.– Se permite el uso de pantallas interactivas en aquellas instalaciones museísticas en las que sea imprescindible. Las entidades organizadoras deberán poner a disposición
de las personas usuarias
materiales de protección
e higiene para su uso, o en su defecto, garantizar su limpieza después de cada uso.
3.13 .– Salas de cine, teatros,
circos de carpa, auditorios, palacios
de congresos y estableci- mientos
y espacios similares que se destinen
a espectáculos públicos,
actividades culturales y recreativas y celebración de reuniones.
3.13.1 .–
Podrán desarrollar su actividad con un aforo máximo del 60% de su capacidad autorizada en cada sala o espacio, con un
máximo de 600 personas.
Lo recogido
en este apartado será también
de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos
similares.
3.13.2 .–
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas
alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque
se mantenga la distancia
de seguridad interpersonal de 1,5 metros
(salvo en el caso de unidades de con- vivencia, que podrán sentarse en
localidades contiguas).
3.14.– Se permite la celebración de espectáculos culturales
con público en espacios depor- tivos cerrados
u otro tipo de edificios
con un aforo máximo del 60%. Deberán
establecerse las
medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instala-
ciones o, en su defecto,
la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de
mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga
la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse
en localidades contiguas).
El
público deberá permanecer sentado y se requerirá butaca
preasignada. En el caso de equipo
artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.
En los eventos multitudinarios se deberá realizar
una evaluación del riesgo por parte de la
autoridad sanitaria conforme
a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad
por COVID-19 en España»,
acordado en la Comisión de Salud Pública
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud. En función de esta
evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización del órgano competente de la
CAPV.
3.15 .–
Actividades y espectáculos culturales al aire libre.
3.15.1 .–
Se permite la celebración de actividades y espectáculos culturales al aire libre con un aforo máximo permitido del 60% de su capacidad
autorizada, hasta un máximo de
1.000 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distan- cia de seguridad
interpersonal o, en su defecto,
la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga
la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo
en el caso de unidades
de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá permanecer sentado
y se requerirá asiento
preasignado. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción
entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.
En los eventos multitudinarios se deberá realizar
una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento
«Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto
de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública
del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la
autorización del órgano competente de la CAPV.
3.15.2.– No se permite
la celebración de romerías, exhibiciones de música o baile en espa-
cios abiertos y otros eventos
populares, como espectáculos itinerantes de desfile
o con acompañamiento de público
en la vía pública.
3.16 .–
Actividad física e instalaciones
deportivas.
3.16.1 .– La práctica
de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá reali- zarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico,
y en grupos de hasta un máximo de
10 personas de forma simultánea. Esta práctica al aire libre,
podrá realizarse sin mascarilla.
Igualmente, en caso de deporte de equipo, con posibilidad de contacto físico,
el uso de mascarilla será obligatorio salvo en el momento del partido o competición o en los momen- tos de actividad
física intensa, en base a los términos
establecidos en el artículo 6.2 del
Real Decreto-ley 21/2020,
de 9 de junio, de medidas urgentes
de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
3.16.2
.– En las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas, el aforo máximo permitido será del 60% de su capacidad autorizada. El tiempo máximo de asistencia a
las pisci- nas por persona y jornada será de 3 horas. Se permite la utilización de los vestuarios y zonas de duchas, respetando las normas de protección y la distancia
física interpersonal mínima de 1.5 metros.
Podrá realizarse sin mascarilla –se excluyen los descansos y desplazamientos- siempre que se garantice la distancia mínima
de seguridad superior
a los 1,5 metros entre personas
no convivientes y atendiendo en todo momento
lo establecido en los protocolos propios
de cada instalación.
Igualmente, en caso de deporte de equipo, el uso de mascarilla será obligatorio salvo en el momento del partido o competición o en los momentos de actividad
física intensa, en base a los términos establecidos en el artículo 6.2 del RDL 21/2020.
3.16.3 .–
Se permite la reanudación de la práctica
de todas las modalidades deportivas federadas. Siempre
que se pueda se priorizarán los entrenamientos individuales o aquellos que
permitan mantener la distancia mínima de
seguridad.
3.17 .– Competiciones, eventos y
espectáculos deportivos y asistencia
de público:
3.17.1 .–
Los organizadores deberán
solicitar la autorización a las instituciones competen- tes adjuntando
un protocolo de desarrollo de la competición que garantice el seguimiento
de todas las medidas de higiene y distanciamiento y cualquier otra norma establecida por parte de las autoridades sanitarias. En los eventos multitudinarios se deberá realizar una
evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria
conforme a lo previsto en el docu- mento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto
de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado
en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional
de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización del órgano compe-
tente de la CAPV.
3.17.2 .–
Se permite la celebración de competiciones, eventos
y espectáculos deportivos
con
asistencia de público
en espacios cerrados,
con un aforo máximo permitido
del 60% de
su capacidad
autorizada hasta un límite máximo de 600 personas. Deberán establecerse
las medidas necesarias para mantener
la distancia de seguridad interpersonal en sus ins- talaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El
uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga
la distancia de seguridad interper-
sonal de 1,5 metros (salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas); el público deberá
permanecer sentado y se requerirá
asiento preasignado.
3.17.3 .–
Se permite la celebración de competiciones, eventos
y espectáculos deportivos con asistencia de público
al aire libre,
con un aforo máximo permitido del 60% de su capa-
cidad autorizada, hasta un máximo de 1.000 personas. Deberán establecerse las medidas
necesarias para mantener la distancia
de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección
física. El uso de masca- rilla será obligatorio, aunque se mantenga
la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse
en localidades conti- guas); el público deberá
permanecer sentado y se requerirá asiento preasignado.
3.17.4 .– En la celebración de las competiciones
deportivas al aire libre, tales como remo, atle- tismo, ciclismo en ruta, rallies automovilísticos y
similares, se delimitará previamente el espacio o itinerario donde va a transcurrir el evento,
con un máximo de 1.000 personas por espacio o trayecto.
Se deberá mantener una distancia física interpersonal de 1,5 metros entre el público asistente o participante y el uso de mascarilla será obligatorio.
3.18 .–
Piscinas.
3.18.1 .–
Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo
o recreativo, deberán respetar el límite del 60% de su capacidad
de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica
deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.
3.18.2 .– En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios, y
el uso de la mascarilla se regulará en base a lo establecido en el punto 1.3.6. El tiempo máximo de asistencia a las piscinas
por persona y jornada
será de 3 horas.
3.18.3 .– En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para mantener la distancia de
seguridad interpersonal entre las
personas usuarias no con- vivientes,
mediante señales en el suelo o marcas
similares.
3.19 .–
Actividad cinegética.
Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre
que se respete la dis- tancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.20.– Pesca fluvial y marítima,
deportiva y recreativa.
Está permitida
la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva
y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mas- carilla
será obligatorio, aunque
se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
3.21 .–
Turismo activo y de
naturaleza, centros de interpretación y similares.
3.21.1 .–
Podrán realizarse estas actividades en todos los espacios naturales, incluidos los que integran
la Red de espacios protegidos, de conformidad con lo que dispongan sus res- pectivos
instrumentos de planificación.
3.21.2 .–
La autoridad competente en materia de espacios naturales
protegidos podrá adop- tar medidas restrictivas en el acceso a los mismos, cuando se considere
que puede existir riesgo de formación de
aglomeraciones.
3.21.3 .–
Las actividades con guía se realizarán en grupos de hasta 10 personas. Deberán establecerse las medidas necesarias
para mantener la distancia de seguridad interperso- nal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia
de seguridad interpersonal de 1,5
metros.
3.22 .–
Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.
Podrán realizarse actividades de tiempo
libre destinadas a la población
infantil y juvenil
de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10 de junio de la Consejera de Empleo y Políticas
Sociales.
3.23 .– Uso de las playas.
Las Diputaciones Forales y los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas
a fin de asegurar que se pueda
respetar la distancia interpersonal de seguridad
entre usuarios. Para ello podrán
también establecer límites
en los tiempos de
permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.
3.24 .–
Centros recreativos turísticos y acuario.
3.24.1 .– Los centros
recreativos turísticos y acuarios podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo total de los mismos al 60%.
3.24.2 .–
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener
la distancia de seguridad
interpersonal en sus instalaciones, siendo preciso el uso de mascarillas en todo momento.
3.24.3 .–
Las visitas de grupos serán
de un máximo de hasta
10 personas, incluido
el moni- tor o guía, debiendo
establecerse las medidas
necesarias para procurar
la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad
y el uso de mascarillas en todo momento.
3.25 .–
Parques y zonas deportivas de uso público
al aire libre.
3.25.1 .– Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas de patinaje (skating) o espacios
de uso público al aire libre similares
podrán estar abiertos
al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado
de 1 persona por cada 4 metros cuadrados
de espacio computable de superficie del recinto.
3.25.2 .–
Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio, así como la garan- tía de
las condiciones de limpieza e higiene.
3.26 .– Discotecas y resto de establecimientos de
ocio nocturno.
Se declara
el cierre de los establecimientos clasificados en los
grupos III y IV del
Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo
de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
3.27 .–
Actividad de plazas, recintos
e instalaciones taurinas.
3.27.1 .–
Todas las plazas,
recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina
de espectáculos tradicionales, generales u otros,
siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no se supere el 60% del aforo autorizado, y, en todo caso, un máximo de 1.000 personas,
siendo su distribución homogénea en el recinto. En ningún
caso se podrán celebrar actividades preparatorias ni complementarias
con la presencia de personas no relacionadas directamente con la ejecución de las mismas.
3.27.2 .–
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de segu- ridad
interpersonal durante la actividad, así como en las entradas
y salidas del recinto,
siendo obligatoria la utilización de medidas alternativas de protección física
con uso de mascarilla.
3.27.3.– En los espectáculos taurinos que se realicen vía pública, las personas participan- tes o espectadoras deberán mantener la distancia interpersonal de 1,5 metros. El uso de
mascarilla es obligatorio.
3.27.4.– Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención esta- blecidas, en el caso de que se preste
algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la
presta- ción del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
3.28 .– Establecimientos y locales
de juego y apuestas.
3.28.1 .–
Los casinos, establecimientos de juego colectivo
de dinero y de azar, salones de juego,
salas de bingo,
salones recreativos, rifas
y tómbolas, locales
específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juego y apuestas,
conforme establezca la normativa sectorial
en materia de juego, podrán realizar su activi- dad siempre que no se supere el 60% del aforo.
3.28.2 .–
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de segu- ridad interpersonal de 1,5 metros en sus instalaciones, en cualquier caso, en el uso de las
maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego, o modalidad del mismo, en los locales
y establecimientos en los que se desarrollen actividades. El uso de mascarilla será obligato- rio, aunque
se mantenga la distancia de seguridad
interpersonal de 1,5 metros.
3.28.3.– En el caso de que se preste algún tipo de servicio
de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la
presta- ción del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
3.29 .– Lonjas juveniles y similares.
Se prohíbe toda
actividad en lonjas juveniles y locales
de características similares. 3.30.– Situaciones
de insalubridad.
El
consumo colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios
públicos, ajeno a los
establecimientos de hostelería o similares, será considerado como situación de insalubridad
a
los efectos de lo previsto
en el artículo 6.f) de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Se reforzarán
los controles para impedir el consumo de alcohol que no estuviera
autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública. En este sentido,
los órganos competen-
tes de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y ayuntamientos aplicarán las sanciones
correspondientes.
4 .– Medidas específicas respecto a
centros, servicios y establecimientos
sanitarios.
4.1 .– Medidas para la detección precoz,
el control de focos y la vigilancia epidemiológica.
En atención
que el COVID-19 es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efec- tos
de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por
el que se crea la red nacional de vigilancia
epidemiológica, y lo previsto en
el Decreto 312/1996, por el que se
crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y en sus anexos, modificados por Orden de 21 de enero de 2016, del Consejero de Salud, todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios
y sociosanitarios de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, tanto de titularidad pública como privada, deberán:
a) Notificar a la Dirección de Salud Pública
y Adicciones del Departamento de Salud por el procedimiento establecido para la declaración de enfermedades de declaración obligatoria, de acuerdo al Decreto 312/1996, por el que se crea el Sistema
de Vigilancia Epidemioló- gica de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y en sus anexos, modificados por Orden de
21 de enero de 2016, del Consejero de Salud, todos los casos,
tanto confirmados como sospechosos de COVID-19.
b) Notificar a la Dirección
de Salud Pública
y Adicciones del Departamento de Salud, aque-
llos fallecimientos de los que tengan conocimiento y que pudieran
tener como causa la
COVID-19.
La Dirección
de Salud Pública y Adicciones, dará traslado de dichas notificaciones a Osakidetza-Servicio vasco de salud a los efectos de su incorporación en la historia
clínica de los y las pacientes, por constituir casos de riesgo de carácter transmisible.
4.2 .–
Medidas organizativas tendentes
a la garantizar la seguridad en centros, servicios y esta- blecimientos sanitarios.
4.2.1
.– Los centros, servicios
y
establecimientos sanitarios, independientemente
de su titularidad, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias
de su personal trabajador, sus usuarios y cualquier
otra persona que, inde- pendientemente de la causa, mantenga relación física con los mismos, y en particular, y con carácter
de mínimos, las referidas a la distancia
de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, organización de visitas, parcelación de lugares, salas y diseño de itinerarios, protocolos de limpieza y de desinfección, así como cualquier otra medida que establezcan las auto- ridades competentes.
4.2.2
.– Dicha regulación tendrá
en cuenta la situación y la actividad
particular de cada centro.
4.2.3
.– Se garantizarán los medios y capacidades de los sistemas
sanitarios para el cum- plimiento de lo previsto
en el Plan de Respuesta
Temprana en un escenario
de control de la pandemia por COVID-19.
4.3 .– Centros, servicios y establecimientos de
servicios sociales.
4.3.1 .–
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los
titulares de centros de servicios
sociales de carácter
residencial y centros
de día de las nor- mas de desinfección, prevención y acondicionamiento de las instalaciones, que aquellas
establezcan.
En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permi- tan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.
4.3.2 .–
Se garantizará la coordinación entre las autoridades competentes del sistema
sani- tario y del sistema
social, en los centros residenciales de personas con discapacidad, de personas mayores, de personas
menores, personas en exclusión y en los centros de emer- gencia,
acogida y pisos tutelados para víctimas de violencia de género y otras formas de
violencia contra las mujeres.
4.3.3 .–
Los titulares de los centros han de disponer de planes de contingencia por COVID 19 orientados a la identificación precoz de posibles
casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando
en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que
corresponda.
Los titulares
de los centros adoptarán las medidas organizativas, de prevención e higiene
en relación con las personas
trabajadoras, usuarias y visitantes, adecuadas
para prevenir los riesgos de
contagio.
La
información a que se refiere
este apartado estará
disponible cuando lo requieran las
autoridades competentes.
4.3.4 .–
La prestación del resto de servicios recogidos
en el artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales,
referente al catálogo
del Sistema Vasco de Servicios
Sociales, deberá realizarse asegurando que se adoptan las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
4.3.5 .– Se realizarán pruebas PCR a todos los nuevos ingresos
en los centros sociosani- tarios
de carácter residencial (residencias de mayores
y de personas con discapacidad) con 72 horas de antelación como máximo. También se realizará a los empleados/as que regresen de permisos
y vacaciones, y a los nuevos trabajadores/as que se incorporen. Asimismo, se realizarán periódicamente pruebas PCR a
los trabajadores de centros socio-
sanitarios que estén en contacto directo con residentes.
4.3.6 .–
Se limitarán las visitas a una persona
por residente, extremando las medidas de prevención, y con una duración máxima
de una hora al día. Se garantizará el escalona- miento
de las visitas a los residentes a lo largo del día. Estas medidas
se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida.
4.3.7 .–
Se limitará al máximo las
salidas de los residentes en centros sociosanitarios.
5 .– Medidas relativas a la actividad educativa, de formación y de investigación.
5.1 .–
El desarrollo de la actividad
educativa, de formación
y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen
general como especial, con inclusión de sus diver-
sas etapas y niveles, y la educación
superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se
regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020-2021.
5.2 .–
El Departamento de Educación elaborará y trasladará a la comunidad educativa un Pro- tocolo general de actuación en los centros
escolares de cara al comienzo
del curso escolar 2020-2021, que recoja las pautas y orientaciones para la organización de la actividad
educa- tiva con las
necesarias garantías de seguridad y salud.
5.3 .–
El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios
ubicados en la Comu- nidad Autónoma
de Euskadi, en atención a su autonomía, elaborarán y harán público un protocolo en el que se regule el ejercicio
de toda su actividad.
5.4 .– Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administra- ción, que realizan
actividades en el ámbito de investigación, elaborarán y harán público
un protocolo específico en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.
5.5 .–
Toda la actividad
educativa, de formación
y de investigación presencial se llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene,
respetando las normas de protección y la distancia interpersonal, y mediando el empleo de mascarillas.
6 .–
Medidas en relación
con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marí- timo
de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
6.1 .– Ocupación en el transporte de
personas viajeras.
6.1.1.– Transporte terrestre.
En los transportes terrestres
(ferrocarril y carretera) que se desarrollen íntegramente en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya sean públicos
regulares, discrecionales y privados complementarios de viajeros de ámbito urbano,
interurbano, periurbano de com- petencia
autonómica, foral y local, los vehículos podrán ocuparse hasta completar el aforo
máximo permitido tanto en plazas
sentadas como de pie.
En los transportes públicos,
privados particulares y privados complementarios de perso- nas en vehículos
de hasta nueve plazas, incluidos
quienes conducen, podrán desplazarse
tantas personas como plazas tenga el vehículo,
incluyendo la contigua
a la de conducción.
En los transportes de viajeros terrestre
por carretera que a la fecha de esta Orden tuvieran fijado el acceso a la unidad
por las puertas
intermedias o traseras, podrán recuperar la entrada por la puerta
delantera para permitir
el acceso de las personas
usuarias, entendién- dose recomendable la instalación de mamparas cuando
no fuera posible
aislar el puesto
de conducción con el público en general.
El transporte
público de cualquier
índole y de ámbito inferior a cada uno de los tres Terri-
torios Históricos de la CAE deberá tener como horario máximo de salida las 01:30 horas. Queda exceptuada de esta prohibición el transporte en taxi o vehículo de transporte con conductor.
En
todo tipo de transporte público
de la CAE cuya duración
sea inferior a las 2 horas queda
prohibido el
consumo de cualquier tipo de comida,
quedando exceptuada la bebida.
6.1.2.– Transporte por cable.
En los transportes por cable, funiculares y ascensores de servicio público
(no los de uso público de competencia municipal), en régimen de concesión de competencia autonómica, tanto vagones como cabinas
podrán ocuparse en su totalidad
hasta completar su aforo
máximo permitido.
6.1.3.– Transporte marítimo.
En los servicios de transporte marítimo
de personas que se desarrollen íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Euskadi, sin conexión
con otros puntos o puertos
de otras comunidades autónomas, las embarcaciones podrán
ocuparse hasta completar
el aforo máximo, tanto en plazas sentadas como de pie.
6.2 .– Venta anticipada de billetes.
En los transportes terrestres
de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada.
Cuando no fuera posible,
se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que las personas viajeras
mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se colo-
quen de forma ordenada sin
entorpecer el tránsito normal de la acera.
Para ello se colocarán
señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias
transiten ordenadamente por
ellas hasta acceder al medio de transporte.
Las compañías
operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento prea- signado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados
un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán facilitar estos lis- tados a las autoridades de salud cuando
se requieran con la finalidad
de realizar la trazabilidad de contactos.
6.3 .– Personas usuarias y control
de aforos.
Para todos
los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo
caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente.
Las personas
usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades
de transporte, quedando
facultado el personal
pro- fesional designado
por los operadores a controlar
los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.
6.4 .– Uso obligatorio de mascarillas.
Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6
años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo
en los supuestos referidos en el punto 1.3.1 de esta orden, lo que se deberá acreditar de acuerdo a lo establecido en el punto 1.3.3. Para menores de 6
años el uso de mascarillas será recomendable
siempre que sea posible.
No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes con- viven en el mismo domicilio.
La persona
profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado
del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberán igualmente portar mas- carilla durante el servicio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario