La más importante es que el uso de mascarilla es obligatorio en cualquier sitio público o de uso público.
Igualmente, en el caso de las sociedades, volvemos a un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de mesas.
En las sociedades es obligatorio el uso de la mascarilla salvo en el momento de comer o beber.
Os dejamos la orden correspondiente. En amarillo reslatado lo que nos incumbe.
Ser responsables y cumplir las normas, por favor.
ORDEN de 15 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará
que
queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.
Por su parte, el art. 6.2 de dicho decreto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».
Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad) con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.
Haciendo uso de la habilitación contenida en el art. 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para
hacer
frente
a
la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la «nueva normalidad», con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.
A raíz de ello, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, ha establecido las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (Boletín Oficial del País Vasco núm. 120, de 19 de junio de 2020). Dichas medidas son las contempladas en el anexo de la orden.
Asimismo, la Orden de 18 de junio establece en su resuelvo quinto
que las medidas preventivas previstas en su anexo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y añade que «(…) la persona titular del Departamento de Salud como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente orden y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta orden que sean necesarias.»
Así las cosas, la situación epidemiológica ha evolucionado rápidamente en los últimos días en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Concretamente, en diversos términos municipales se vienen produciendo casos de contagio que reúnen una serie de características que hacen aconsejable adoptar medidas adicionales de control y prevención tendentes a disminuir la transmisibilidad de la enfermedad en la población.
Ello ha obligado a la adopción de diversas medidas que se contienen en la Orden de 8 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19, en el municipio de Ordizia, publicada en el Boletín Oficial del país Vasco núm. 134, de 9 de julio de 2020. Ahora procede ahondar en dichas medidas con un carácter más general.
Por otro lado, la finalización de las medidas restrictivas con la entrada en la nueva normalidad ha coincidido el inicio del periodo estival
y ambas
circunstancias han contribuido que se generen casos de aglomeraciones de personas con descuido de las medidas de prevención en relación con actos de ocio
y disfrute colectivos.
El artículo 37 del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la ley de espectáculos públicos y actividades recreativas, contempla la posibilidad de ampliación de horarios con ocasión de fiestas, eventos festivos, celebraciones públicas, acontecimientos sociales, etc.
En muchos casos la programación de tales eventos ha quedado suspendida y
dicha suspensión deja sin sentido las ampliaciones de horarios que traían causa de aquellos, que sobrevenidamente deberán revocarse.
Por la misma razón, resulta incoherente con las directrices sanitarias la concesión de nuevas ampliaciones horarias al amparo del artículo 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y actividades recreativas vinculadas a la celebración de fiestas, eventos festivos, celebraciones públicas, acontecimientos sociales, etc., dado que tal ampliación implica un incremento exponencial de los factores de riesgo asociados.
Las medidas que adopta la presente orden tienen su fundamento normativo, además de en la citada Orden de 18 de junio de 2020, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 y 54 de la Ley
33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 3, 2, 12.2.a) y 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.
En particular, es necesario señalar que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Por su parte, el artículo 12.2.a) de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, prevé las intervenciones que supongan
ejercicio de autoridad, necesarias para garantizar la tutela general la salud pública, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.
Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y
teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de
la autoridad sanitaria y de conformidad con lo regulado en el resuelvo quinto de la Orden de 18 de junio de 2020, citada; el artículo
26.1 y 29.3 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,
RESUELVO:
Primero. Objeto.
Es objeto de la presente orden la modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Segundo. Modificación del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad
1.
Se modifica el punto 1, obligaciones generales, que tendrá el siguiente contenido:
“1. Obligaciones generales.
1.1. Obligaciones de cautela y protección.
Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19,
así
como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela
y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.
Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.
1.2.
Personas con sintomatología.
Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor
de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y
comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.
Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.
1.3. Obligatoriedad del uso de mascarillas.
1.3.1. Será obligatorio el uso de la mascarilla con independencia de la distancia interpersonal, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas, con la excepción de los casos previstos en la presente orden, así como en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
1.3.2. En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, incluidos bares y txokos, se excluye dicha obligación del uso de la mascarilla solamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, se deberá usar la misma.
1.3.3. No será
exigible el uso de la
mascarilla en las playas y piscinas durante
el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas sí será obligatorio el uso de mascarilla. Las agrupaciones de personas, que no deberán ser superiores a diez personas, deberán respetar siempre la distancia interpersonal.
1.3.4. Es obligatorio el uso adecuado de la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir
desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.
1.3.5. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
1.3.6. Los titulares de los establecimientos, espacios o locales deberán garantizar
el cumplimiento de esta obligación en ellos.”
2.
Se modifica el punto 3.8, Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas, con el siguiente contenido:
«Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia
física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de diez personas por mesa o agrupación de mesas.
Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes.
Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25 personas.
En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes, tanto en mesas como en barra del interior del establecimiento, así como en el exterior de dichos establecimientos.
De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia de la presente orden,
no se concederán nuevas autorizaciones
de ampliaciones de horarios al amparo del art. 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y
actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido.»
3.
Se añade un nuevo párrafo al punto 3.26, Discotecas y resto de establecimiento de ocio nocturno, con el siguiente contenido:
«De forma coherente con las directrices sanitarias vigentes respecto a los espectáculos y actividades recreativas, mientras dure la situación actual y la vigencia de la presente orden,
no se concederán nuevas autorizaciones
de ampliaciones de horarios al amparo del art. 37 del reglamento vasco de espectáculos públicos y
actividades recreativas y se dejarán sin efecto las que pudieran haberse concedido.»
4.
Se añaden dos nuevos
apartados, el 29 y 30,
al punto 3, con el siguiente contenido:
“3.29. – Lonjas juveniles y similares.
Se prohíbe toda actividad en lonjas juveniles y locales de características similares.
3.30. Situaciones de insalubridad.
El consumo colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajeno a los establecimientos de hostelería o similares, será considerado como situación de insalubridad a los efectos de lo previsto en el artículo 6.f) de la Ley
10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.”
Tercero. Publicación y efectos
La presente Orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Vitoria-Gasteiz, a 15 de julio de 2020
La Consejera de Salud,
MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRÍA.